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Bases Normativas de las Fundacites
Doctrinariamente existe
una especie de dualidad en cuanto al tratamiento legal que se da a
las Fundaciones, toda vez que éstas participan tanto del ordenamiento
jurídico que regula a las Fundaciones de carácter privado
como de aquéllas normas que rigen las fundaciones del Estado,
por lo que muchas leyes que las regulan, son aplicables a ambos tipos
de fundaciones ya que los cuerpos normativos contienen disposiciones
dirigidas a una u otra clase de institución jurídica.
Por su constitución,
forma de administración y fiscalización, se ubican en
el campo del Derecho Privado, reglamentadas por el Código Civil,
como se observa en los siguientes artículos:
La Fundación como
Persona Jurídica.
Artículo 19.
Código Civil.
Son personas jurídicas,
y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
- ....
- ....
- Las asociaciones,
corporaciones y fundaciones lícitas de carácter
privado".
Forma de adquirir la personalidad:
Artículo 19.
Código Civil.
"... La personalidad
la adquirirán con la protocolización de su Acta Constitutiva
en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito
en que hayan sido creadas..."
Cambio en los Estatutos
de las Fundaciones:
Artículo 19.
Código Civil.
..."Se protocolizará
igualmente, dentro del término de quince días, cualquier
cambio en los Estatutos..."
De la Administración
de las Fundaciones:
Artículo 21.
Código Civil.
"Las Fundaciones quedan
sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá
por intermedio de los respectivos jueces de Primera Instancia, ante
los cuales rendirán cuenta los administradores".
Potestad de organizar
la administración de la Fundación ante la incapacidad
de administración, de acuerdo a sus Estatutos. Consecuencias:
Artículo 22,
Código Civil.
" En todo caso, en que
por ausencia, incapacidad o muerte de fundador, o por cualquier
otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación
de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia
organizará la administración o suplirá las
deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito
de mantener en lo posible el objeto de la fundación".
La Supervigilancia de
las Fundaciones.
Artículo 21.
Código Civil.
"El respectivo Juez de
Primera Instancia, oída la administración de la Fundación,
si fuere posible, podrá disponer la disolución de
ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución
siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objetivo".
Por otra parte, las fundaciones,
al recibir aportes del Estado, son reguladas por normas de Derecho
Público, específicamente en cuanto a su fiscalización
y al control de los administradores por las leyes llamadas a salvaguardar
los intereses tutelados por aquél.
En este orden de ideas,
se encuentra el Decreto Nº 677, "Normas sobre las Fundaciones,
Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes
Públicos a las Instituciones Similares", que establece
el régimen aplicable a los organismos que taxativamente están
señalados en el artículo 2º del Decreto en cuestión:
"Normas sobre las Fundaciones,
Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes
Públicos a las Instituciones Privadas Similares".
Artículo 2º:
"Quedan sometidos a las
disposiciones del presente Decreto;
- Los órganos de
la Administración Central.
- Los Institutos Autónomos
y otros entes de derecho público no territoriales de la Administración
Central.
- Las asociaciones o sociedades
civiles o mercantiles en las cuales la República y los institutos
autónomos, conjunta o separadamente, tengan participación
igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
- Las asociaciones o sociedades
civiles o mercantiles en las cuales las personas a que se refiere
el literal anterior, conjunta o separadamente, tengan participación
igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
- Las fundaciones
constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas en
los literales anteriores, o aquellas de cuya gestión pudieran
derivarse compromisos financieros para esas personas".
Requisito de autorización
previa para constituir fundaciones:
Artículo 3º:
"Los organismos a que
se refiere el artículo anterior sólo podrán
constituir fundaciones y tener participación en asociaciones
y sociedades civiles, con la autorización del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, y en conformidad
con las disposiciones del presente Decreto".
Noción de Fundación:
Artículo 4º:
"Se consideran fundaciones
del Estado a los efectos del presente Decreto aquellas en cuyo acto
de constitución haya participado cualquiera de los entes
señalados en el artículo 2º, de tal forma que
su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%)
se haya hecho con aporte de dichos entes o cuando su patrimonio
pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes
de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido
sus fundadores.
A los efectos de este
artículo se entiende que el patrimonio de una fundación
estará constituido en cualquier momento por el conjunto total
de sus activos menos su pasivo".
Formas de Control de las
Fundaciones :
Sometimiento de las Fundaciones
en materia de presupuesto:
Artículo 8º:
"La elaboración
y ejecución de los presupuestos de las fundaciones del Estado,
estarán sometidas a las normas que dicte la Oficina Central
de Presupuesto".
Obligaciones de los administradores
de Fundaciones:
Artículo 9º:
"Sin perjuicio de los
mecanismos de control que se establezcan en las Disposiciones Generales
de la Ley de Presupuesto, los administradores de las fundaciones
a que se refiere este Decreto remitirán al organismo de tutela
dentro de los primeros treinta días de cada año, el
informe y cuenta de su gestión.
Cuando el organismo no
sea la República, deberá remitir dicho informe y cuenta,
debidamente analizados, a su Ministerio de adscripción u
organismo de tutela".
Adicionalmente a las regulaciones
transcritas, cabe señalar por su vinculación con las
Fundaciones, a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
Artículo 2º:
Para los efectos de esta ley, se consideran funcionarios o empleados
públicos:
1º ...
2º A los directores
y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones
y otras personas jurídicas...
Artículo 32º:
"El funcionario o empleado público responde administrativamente
por sus actos, hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición
legal o reglamentaria. La responsabilidad administrativa es independiente
de la responsabilidad penal y civil".
Del control
externo de las Fundaciones.
Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República:
Artículo 1º:
"La Contraloría
General de la República ejercerá, de conformidad con
la Ley, el control, la vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones
relativas a los mismos".
Artículo 75º:
"La Contraloría
podrá, dentro de los límites de la presente Ley, realizar
inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos
administrativos sometidos a su control, con el fin de verificar
la legalidad y sinceridad de sus operaciones financieras".
Artículo 76º:
"En el ejercicio de sus
atribuciones de control, la Contraloría podrá efectuar
las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos,
edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales
o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma
contraten, negocien o celebren operaciones con la República,
los Estados, los Municipios los Institutos Autónomos y Empresas
del Estado sometidas al control de la Contraloría, o que
en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos
de esas entidades".
Del control
interno de las Fundaciones:
Facultad de la Contraloría
de realizar averiguaciones administrativas:
Artículo 81º:
"La Contraloría
podrá realizar investigaciones en todo caso en que surgieren
indicios de que funcionarios públicos o particulares que
tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración,
manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a
su control, hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarias
a una disposición, legal o reglamentaria, incluida la normativa
interna de carácter general, aún la establecida en
manuales de organización, sistemas y procedimientos. Esta
averiguación procederá aún cuando dichas personas
hubieren cesado en sus funciones".
Artículo 92º:
"Sin perjuicio de las
atribuciones que corresponden a la Contraloría General de
la República, los órganos de control interno de los
Ministerios, así como de los organismos o entidades a que
se refieren los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 4º
de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas
cuando sugieren indicios de que funcionarios públicos o particulares
que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración
manejo o custodia de sus respectivos patrimonios, hayan incurrido
en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo
81º.".
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