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Bases Normativas de las Fundacites

Doctrinariamente existe una especie de dualidad en cuanto al tratamiento legal que se da a las Fundaciones, toda vez que éstas participan tanto del ordenamiento jurídico que regula a las Fundaciones de carácter privado como de aquéllas normas que rigen las fundaciones del Estado, por lo que muchas leyes que las regulan, son aplicables a ambos tipos de fundaciones ya que los cuerpos normativos contienen disposiciones dirigidas a una u otra clase de institución jurídica.

Por su constitución, forma de administración y fiscalización, se ubican en el campo del Derecho Privado, reglamentadas por el Código Civil, como se observa en los siguientes artículos:

La Fundación como Persona Jurídica.

Artículo 19. Código Civil.

Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:

  1. ....
  2. ....
  3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado".

Forma de adquirir la personalidad:

Artículo 19. Código Civil.

"... La personalidad la adquirirán con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas..."

Cambio en los Estatutos de las Fundaciones:

Artículo 19. Código Civil.

..."Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días, cualquier cambio en los Estatutos..."

De la Administración de las Fundaciones:

Artículo 21. Código Civil.

"Las Fundaciones quedan sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores".

Potestad de organizar la administración de la Fundación ante la incapacidad de administración, de acuerdo a sus Estatutos. Consecuencias:

Artículo 22, Código Civil.

" En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte de fundador, o por cualquier otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación".

La Supervigilancia de las Fundaciones.

Artículo 21. Código Civil.

"El respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la Fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objetivo".

Por otra parte, las fundaciones, al recibir aportes del Estado, son reguladas por normas de Derecho Público, específicamente en cuanto a su fiscalización y al control de los administradores por las leyes llamadas a salvaguardar los intereses tutelados por aquél.

En este orden de ideas, se encuentra el Decreto Nº 677, "Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Similares", que establece el régimen aplicable a los organismos que taxativamente están señalados en el artículo 2º del Decreto en cuestión:

"Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares".

Artículo 2º:

"Quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto;

  • Los órganos de la Administración Central.
  • Los Institutos Autónomos y otros entes de derecho público no territoriales de la Administración Central.
  • Las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales la República y los institutos autónomos, conjunta o separadamente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
  • Las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el literal anterior, conjunta o separadamente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
  • Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas en los literales anteriores, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas".

Requisito de autorización previa para constituir fundaciones:

Artículo 3º:

"Los organismos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán constituir fundaciones y tener participación en asociaciones y sociedades civiles, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y en conformidad con las disposiciones del presente Decreto".

Noción de Fundación:

Artículo 4º:

"Se consideran fundaciones del Estado a los efectos del presente Decreto aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el artículo 2º, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes o cuando su patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.

A los efectos de este artículo se entiende que el patrimonio de una fundación estará constituido en cualquier momento por el conjunto total de sus activos menos su pasivo".

Formas de Control de las Fundaciones :

Sometimiento de las Fundaciones en materia de presupuesto:

Artículo 8º:

"La elaboración y ejecución de los presupuestos de las fundaciones del Estado, estarán sometidas a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto".

Obligaciones de los administradores de Fundaciones:

Artículo 9º:

"Sin perjuicio de los mecanismos de control que se establezcan en las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, los administradores de las fundaciones a que se refiere este Decreto remitirán al organismo de tutela dentro de los primeros treinta días de cada año, el informe y cuenta de su gestión.

Cuando el organismo no sea la República, deberá remitir dicho informe y cuenta, debidamente analizados, a su Ministerio de adscripción u organismo de tutela".

Adicionalmente a las regulaciones transcritas, cabe señalar por su vinculación con las Fundaciones, a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Artículo 2º: Para los efectos de esta ley, se consideran funcionarios o empleados públicos:

1º ...

2º A los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas...

Artículo 32º: "El funcionario o empleado público responde administrativamente por sus actos, hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria. La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil".

Del control externo de las Fundaciones.

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República:

Artículo 1º:

"La Contraloría General de la República ejercerá, de conformidad con la Ley, el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos".

Artículo 75º:

"La Contraloría podrá, dentro de los límites de la presente Ley, realizar inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos sometidos a su control, con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones financieras".

Artículo 76º:

"En el ejercicio de sus atribuciones de control, la Contraloría podrá efectuar las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con la República, los Estados, los Municipios los Institutos Autónomos y Empresas del Estado sometidas al control de la Contraloría, o que en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades".

Del control interno de las Fundaciones:

Facultad de la Contraloría de realizar averiguaciones administrativas:

Artículo 81º:

"La Contraloría podrá realizar investigaciones en todo caso en que surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarias a una disposición, legal o reglamentaria, incluida la normativa interna de carácter general, aún la establecida en manuales de organización, sistemas y procedimientos. Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones".

Artículo 92º:

"Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los Ministerios, así como de los organismos o entidades a que se refieren los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando sugieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración manejo o custodia de sus respectivos patrimonios, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 81º.".

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